JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-195/98.
ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TLAXCALA.
MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.
SECRETARIO: JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ.
México, Distrito Federal, once de enero de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-195/98, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución de cinco de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, dentro del expediente número 54/98, formado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por dicho partido político, al que la responsable le asignó la naturaleza de recurso de inconformidad; y,
R E S U L T A N D O :
I. El trece de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, celebró el cómputo de la elección de Gobernador de ese Estado, otorgándole la constancia de mayoría al candidato común registrado por los partidos de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México y del Trabajo.
II. El Partido Revolucionario Institucional, el dieciséis de noviembre del año próximo pasado, interpuso ante el Instituto Electoral de Tlaxcala, recurso de reconsideración en contra de la expedición de la constancia de mayoría de la elección de gobernador, entregada al candidato común de los partidos de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México y del Trabajo.
III. El cinco de diciembre de mil novecientos notenta y ocho, el Tribunal Electoral de Tlaxcala, resolvió el mencionado recurso de reconsideración, pero habiéndole otorgado la naturaleza de recurso de inconformidad; sentencia cuya parte considerativa y resolutiva es del tenor siguiente:
"III. Este órgano jurisdiccional, estima conveniente que antes de entrar al estudio del presente asunto, es necesario precisar porque se admite y se procede al análisis del recurso planteado; como acertadamente lo manifestó la responsable en su informe circunstanciado, el medio de impugnación que debió de promover el recurrente, es el recurso de inconformidad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 284, fracción III, del Código Electoral de Tlaxcala, ya que, el acto reclamado por el promovente, es en contra del otorgamiento de la constancia de mayoría, en el caso concreto de la elección de gobernador expedida a favor del ciudadano Alfonso Abraham Sánchez Anaya; por lo tanto, es un acto de la responsable emanado por disposición expresa de la ley, sin que quede a la voluntad de la misma otorgar la constancia de mayoría o no, acto que se encuentra dentro de la hipótesis prevista en el artículo antes mencionado; debemos tomar en cuenta también, que, en el presente caso a estudio, se encuentra identificado el acto o resolución que se impugna, pues el promovente manifiesta que combate el acuerdo emitido el día trece de los corrientes por la responsable, en la que se hace entrega de la constancia de mayoría de votos de la elección de Gobernador del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, a favor del ciudadano Alfonso Abraham Sánchez Anaya, que se desprende claramente que el inconforme se opone y no acepta ese acto o resolución, de igual manera se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del recurso de inconformidad, que es, el medio idóneo para impugnar el acto que reclama, ya que cumple con los requisitos que para tal efecto prevé el numeral 291 del Código Electoral de Tlaxcala, también se puede dar intervención legal al tercero interesado como en el presente caso lo hubo; motivo por el cual, y a efecto de no incurrir en posibles violaciones en perjuicio de los intereses que representa el promovente y que en un momento dado contravenga uno de los fines perseguidos por la fracción IV del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar mediante un sistema de medios de impugnación los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, situación por la cual, debe admitirse a trámite el escrito presentado por el ciudadano Evaristo Ríos Romero, en su carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, ante el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, procediendo a dictar la resolución que en derecho corresponde. Tienen aplicación al presente caso, la siguiente tesis jurisprudencial, así como la tesis relevante que a continuación se transcriben:
"MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA. Ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral da para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, es factible que algún interesado exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone. Sin embargo, si: a) se encuentra identificado patentemente el acto o resolución que se impugna; b) aparece manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, y d) no se priva de la intervención legal a los terceros interesados; al surtirse estos extremos, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, porque debe tenerse en cuenta que conforme a la fracción IV del artículo 41 Constitucional, uno de los fines perseguidos con el establecimiento de un sistema de medios de impugnación consiste, en garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; por tanto, dentro de los derechos electorales reconocidos en la Carta Magna a los ciudadanos, agrupados o individualmente, destaca el de cuestionar la legalidad o la constitucionalidad de los actos o resoluciones electorales que consideren les causa agravio, cuestionamiento que se sustancia en un proceso de interés público, cuyo objeto, por regla general, no está a disposición de las partes, por estar relacionado con derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Esto debe complementarse con la circunstancia de que el artículo 23, párrafo 3, de la ley secundaria citada previene que, si se omite el señalamiento de preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, en la resolución que se emita deben tomarse en consideración las disposiciones que debieron ser invocadas o las que resulten aplicables al caso concreto. En observancia a lo anterior, se arriba a la solución apuntada, pues de esta manera se verá colmado el referido fin del precepto constitucional invocado, con la consiguiente salvaguarda de los derechos garantizados en él, lo que no se lograría, si se optara por una solución distinta, que incluso conduciría a la inaceptable conclusión de que esos derechos pudieran ser objeto de renuncia.
Sala Superior. S3ELJ 01/97.
SUP-JDC-003/97. Asociación Nacional Revolucionaria "General Leandro Valle". Sesión pública de 14-II-97. Unanimidad de 7 votos. Magistrado Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.
SUP-JDC-004/97. Agrupación Política Alianza Zapatista". Sesión pública de 14-II-97. Unanimidad de 7 votos. Magistrado Ponente: Leonel Castillo González.
SUP-RAP-008/97. Partido de la Revolución Democrática. Sesión pública de 12-III-97. Unanimidad de 7 votos. Magistrado Ponente: Leonel Castillo González.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.1/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. aprobada por Unanimidad de votos."
"MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
Sala Superior. S3EL 048/97.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-074/97. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-099/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez."
IV. Manifiesta el recurrente que le causa agravio al partido político que representa la violación a los artículos 14, 16, 41 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 7 y 10 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, 65, 72, 82 fracción VIII y XV, 128, 130, 218, 220, 229, y demás relativos aplicables del Código Electoral de Tlaxcala; y el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala de fecha trece de noviembre del presente año, respecto a la expedición de la constancia de mayoría de votos de la elección de Gobernador del Estado, en favor del ciudadano Alfonso Abraham Sánchez Anaya, candidato común de los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México. Que el acuerdo de referencia viola el artículo 14 constitucional, ya que este numeral establece la garantía de audiencia y que dicha garantía comprende los de juicio ante tribunales previamente establecidos y las formalidades esenciales del procedimiento, puesto que la disposición exige que todos estos factores sean regulados de acuerdo con las leyes expedidas con anterioridad al hecho y queda comprendida la prohibición de retroactividad.
Sigue manifestando el recurrente que, el acuerdo combatido viola el artículo 16 Constitucional que en su primer párrafo establece que nadie puede ser molestado en su persona, familia, papeles o posesiones sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, que esta garantía de legalidad debe de reunir tres elementos, el primero que se exprese por escrito, el segundo que provenga de autoridad competente y el tercero que en el documento escrito en el que se exprese, se funde y motive la causa legal de procedimiento; explicando el promovente en qué consiste cada uno de estos. Que la violación de los principios rectores del proceso electoral en materia Federal y local establecidos en el artículo 41, fracción III y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, párrafo primero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; 64 y 65 del Código Electoral, ya que dichos principios rectores son los de certeza, legalidad y profesionalismo, explicando también el promovente en que consisten todos y cada uno de estos principios.
De la lectura de lo anteriormente transcrito, no se desprende que en algún momento, el recurrente manifieste o haga ver a esta autoridad porque considera que el acto que hoy reclama de la responsable le causa agravio o porque considera que se viola en perjuicio de su representado todos y cada uno de los numerales que señala en el primer párrafo del capítulo de agravios del escrito recursal, ya que lo transcrito no pasa a ser más que simples manifestaciones que hace el recurrente con relación a lo previsto en los numerales 14 y 16 Constitucionales, sin que estas manifestaciones puedan considerarse propiamente agravios; sin embargo, y toda vez que, esta autoridad jurisdiccional es un órgano investido de legalidad, cuya actuación es de buena fe y basándose en los principios de objetividad y equidad, no pasa inadvertido que la lesión a los intereses jurídicos que dice el inconforme le causa el acto que reclama de la responsable, se desprende de la narración que se encuentra impresa en el capítulo de hechos del escrito recursal, cuando dice: "Que el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, sin fundar ni motivar toma el acuerdo relativo de otorgar la constancia de mayoría de votos de la elección de Gobernador del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala a favor del ciudadano Alfonso Abraham Sánchez Anaya, candidato común de los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México, aprobado en sesión de fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. Que en virtud de lo anterior, el órgano electoral multireferido, en forma deliberada y violando el principio de legalidad, toma el acuerdo sin fundar ni motivar el mismo al otorgar la constancia multicitada, como se puede apreciar en el acta y en la versión estenográfica de la sesión extraordinaria de fecha trece de noviembre del año en curso, llevada a cabo por la autoridad responsable, ya que, en la foja nueve que en lo conducente dice: "Presidente Gonzalo Flores Montiel: En este momento se va a entregar copia a cada uno de los firmantes de esta acta del cómputo general para la elección de Gobernador del Estado, por candidato, de acuerdo a la fracción V, del artículo 10 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala que señala: "Que el Instituto Electoral a través de su órgano superior y de conformidad con lo que dispone el Código Electoral declara la validez de las elecciones de gobernador, diputados, ayuntamientos y presidentes municipales auxiliares, debiendo otorgar las constancias a los candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos en la elección directa; de acuerdo con el resultado de esta acta se manda elaborar la misma en favor del ciudadano que hubiese obtenido la mayoría de votos para entregarla en este mismo momento". Que el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, realiza una violación expresa a los artículos 14, 16, 41 y 116 fracción IV, incisos b), d) y e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 1, 2, 6, 7 y 10 de la Constitución Política del Estado y 65, 72, 82 fracción VIII y XV, 128, 130, 218, 220, 229, y demás relativos del Código Electoral de Tlaxcala, ya que no observó el principio de legalidad que debe revestir todo acto emanado del Consejo General; en el caso concreto, la expedición de la constancia de mayoría de votos de la elección de Gobernador del Estado, ya que no existe disposición expresa que establezca que una vez realizado el cómputo estatal de la elección de Gobernador, se deba de expedir la constancia correspondiente, situación que la autoridad responsable realizó mediante un acuerdo que no estaba señalado en el orden del día como se aprecia de la sola lectura de la misma, lo que deja en estado de indefensión al Partido Revolucionario Institucional, porque la expedición de la constancia causa confusión a la ciudadanía, porque no se han agotado las etapas del proceso electoral, ya que existe una etapa en donde se desahogan todos los recursos previstos a través de un sistema de medios de impugnación y los cuales son substanciados por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, por lo que la autoridad responsable debió esperar a que concluyeran los términos previstos por disposición legal, para la interposición y resolución del recurso de inconformidad, recurso procedente para impugnar la votación en cada una de las mesas directivas de casilla, siempre y cuando se haya presentado en tiempo y forma el recurso de protesta ante ésta, o veinticuatro horas antes del inicio del cómputo parcial de la elección de Gobernador, realizado por cada uno de los diecinueve consejos distritales electorales del Estado, y en tal virtud,el Presidente del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, debió esperar los plazos fijados en las normas jurídicas de la materia sobre la interposición y substanciación del recurso de inconformidad y que adelantándose a las etapas previstas del proceso electoral, debió esperar las comunicaciones correspondientes para que antes del tres de diciembre expidiera la constancia de mayoría o en su defecto esperar a la calificación de gobernador que realiza la autoridad responsable por disposición expresa en el Código Electoral vigente.
Debe decirse, que son inoperantes e infundadas las manifestaciones que a este respecto hace el recurrente, toda vez que, contrario a lo afirmado por éste, el acuerdo que combate y que constituye el acto reclamado, sí se encuentra fundado y motivado, pues, basta la lectura del acta de sesión llevada a cabo el día trece de noviembre del presente año, cuya copia certificada corre agregada en actuaciones, concretamente en la parte final de la hoja número ocho, cuyo contenido coincide con lo que transcribe el propio recurrente en el apartado IX de su escrito recursal, en donde se hace constar que de acuerdo a la fracción V, del artículo 10 de la Constitución Política del Estado, que señala que el Instituto Electoral de Tlaxcala a través de su órgano superior y de conformidad con lo que dispone el Código Electoral de Tlaxcala... otorgará las constancias a los candidatos que hubiesen obtenido mayoría de votos en elección directa... y en base al cómputo realizado se ordenó hacer entrega de la misma al candidato que obtuvo la mayoría de votos en esa elección.
Contrario a lo que afirma el recurrente, sí existe disposición expresa que ordena la entrega de las constancias de mayoría a los candidatos que hayan obtenido la votación mayoritaria conforme a los cómputos distritales realizados, lo que se encuentra previsto en el artículo 10 de la Constitución Política del Estado, otorgando esa facultad al Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, a través de su órgano superior y de conformidad con lo que disponga el código vigente, además, de estar contemplado en el orden del día a desahogarse en la sesión celebrada el día trece de noviembre del corriente año, por la responsable; tal y como consta en la copia certificada de dicha acta, concretamente en la página marcada con el número uno, y que obra en las presentes actuaciones, sin que por esto se deje en estado de indefensión al partido recurrente, ya que, el hecho de que se otorgue la constancia al candidato que obtuvo la mayoría de votos, únicamente es con el fin de garantizar que determinado candidato obtuvo la votación mayoritaria en una elección después de haber realizado el cómputo, sin que sea necesario esperar la calificación de la misma, ya que en esta fase electoral única y exclusivamente se declara la validez o nulidad de la elección, acontecimiento que encuentra su sustento en el principio de conservación de los actos electorales, en consecuencia, la responsable sí cumplió con el principio de definitividad de los actos procesales electorales previstos en la ley, y en la especie el otorgamiento de la constancia de mayoría de votos por disposición expresa en el artículo 10 fracción V de la Constitución Local, constituye el acto culminatorio que da definitividad a la etapa relativa al cómputo de la elección de gobernador, dando cabida a la siguiente etapa procesal electoral, que es, la calificación de la misma, de cuyo resultado se pudiera derivar la afectación de la referida constancia.
Es inoperante también lo que pretende hacer valer el recurrente, al decir que la responsable debió esperar los plazos fijados en las normas jurídicas de la materia, sobre la interposición y substanciación del recurso de inconformidad; ya que la misma no está obligada a lo que pretende el inconforme, pues en caso contrario se estaría pasando por alto lo previsto en el artículo 10 fracción VI párrafo tercero de la Constitución local que a la letra dice: "El Tribunal Electoral de Tlaxcala es un órgano investido de legalidad y dependerá jurisdiccional y administrativamente del Tribunal Superior de Justicia, tendrá competencia para conocer y resolver en única instancia y de manera definitiva las impugnaciones que se presenten en materia electoral, ...la interposición de los recursos no suspende en ningún caso los efectos del acto o resolución impugnada"; y en el supuesto que pretende el promovente, la responsable estaría dejando de observar lo previsto en el artículo 64 de la Ley Electoral aplicable en esta entidad, es decir, sus actividades no se regirían por los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, equidad, objetividad y profesionalismo, vulnerando también como consecuencia lo previsto en el numeral 10 de la Constitución local.
En razón de lo anterior, al ser infundadas e inoperantes las manifestaciones que en vía de agravios hace valer el recurrente, se declara improcedente el recurso planteado dejando subsistente el acto que se reclama de la responsable mismo que se hace consistir en el otorgamiento de la constancia de mayoría de votos de la elección de Gobernador del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, a favor del ciudadano Alfonso Abraham Sánchez Anaya.
Por lo antes expuesto y fundado es de resolverse y se:
R E S U E L V E :
Primero. Se ha procedido legalmente a la tramitación del recurso de inconformidad interpuesto por el ciudadano Evaristo Ríos Romero, en su carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, en contra del acuerdo emitido por el Consejo General, del Instituto Electoral de Tlaxcala, el día trece de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
Segundo. En mérito a los razonamientos y consideraciones de derecho expresados en el considerando cuarto de la presente resolución, se declara improcedente el medio de defensa hecho valer y se deja subsistente el acto que reclama el recurrente, del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala."
IV. Inconforme con tal resolución, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante suplente, mediante escrito presentado ante la autoridad responsable, promovió, en su contra, juicio de revisión constitucional electoral.
V. Por proveído de nueve de diciembre del pasado año, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para la substanciación y elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
VI. Por escrito presentado el once de diciembre del año que acaba de concluir ante el Tribunal responsable, compareció Ramón Molina Jiménez, representante del Partido de la Revolución Democrática, en su carácter de tercero interesado, formulando los alegatos que a su interés convino.
VII. Concluida que fue la substanciación del presente juicio, se ordenó formular el proyecto de sentencia; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 41, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el artículo 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político, a través de su representante, contra una resolución proveniente de una autoridad electoral de una Entidad Federativa, al resolver una controversia surgida con motivo de los comicios locales.
SEGUNDO. Ante todo, cabe señalar que resulta inatendible lo alegado por el partido tercero interesado, quien considera improcedente el presente juicio de revisión constitucional electoral, porque, aduce, en la especie, se actualiza la causal prevista en el inciso f) del artículo 86, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por no haberse resuelto el recurso interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, mediante el cual se combatió el cómputo estatal relativo a la elección de Gobernador del Estado de Tlaxcala.
Lo anterior es así, en virtud que, en esta misma fecha se resolvió el juicio de revisión constitucional electoral a través del cual se impugnó el fallo recaído al recurso de inconformidad interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional contra el referido acto. Consecuentemente, el acto reclamado en el presente medio de impugnación se tornó definitivo y firme al no haber algún otro recurso o juicio que pudiese modificar o revocar la resolución impugnada y que ello trajera como consideración que el que ahora se decide quedara sin materia.
Precisado lo anterior, procede analizar si están satisfechos los restantes los requisitos de procedibilidad y procedencia contemplados en los artículos 8, 9, párrafo 1, y 86, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, encontrándose que:
a) El presente medio de impugnación se promovió dentro del término de cuatro días que establece el artículo 8, de la citada legislación electoral, en virtud que la resolución reclamada le fue notificada el cinco de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y el escrito de demanda que originó el presente juicio, fue presentado el ocho del propio mes y año.
b) La personería del promovente Evaristo Ríos Romero, en su carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, está acreditada conforme a lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de haber sido quien interpuso el recurso de reconsideración y que luego fue resuelto como de inconformidad, registrado como 54/98, cuya decisión constituye la resolución reclamada.
c) La resolución reclamada constituye un acto definitivo y firme, al no establecerse dentro Código Electoral del Estado de Tlaxcala, algún medio de impugnación, a través del cual pudiere ser modificada o revocada tal sentencia.
d) El Partido Revolucionario Institucional, manifiesta que se violan en su perjuicio diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo requisito de procedibilidad es dable dejar puntualizado, debe entenderse como un requisito formal y no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio antes de su admisión y tramitación. En consecuencia, el requisito en comento, debe de estimarse satisfecho cuando, como en el caso a estudio, en el juicio de revisión constitucional electoral, se hagan valer agravios en los que se exponen razones encaminadas a demostrar la afectación al acervo jurídico del accionante, puesto que con ello se trata de destacar la violación de los principios de constitucionalidad y legalidad tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, del Código Supremo de la Nación.
Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia número J.2/97, sustentada por esta propia Sala, publicada en las páginas 158 y 159, del Informe Anual 1996-1997, del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Poder Judicial de la Federación, Tercera Época, cuyo texto es como sigue: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral."
e) La violación reclamada puede llegar a ser determinante para la elección de Gobernador del Estado de Tlaxcala, ya que, en caso de dejarse sin efectos la resolución reclamada se podría revocar la asignación de la constancia de mayoría, que en el presente caso, se otorgó al candidato común postulado por los partidos de la Revolución Democrática, Verde Ecologista de México y del Trabajo.
f) La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos establecidos, en virtud de que el Gobernador de Tlaxcala deberá tomar posesión de su cargo, el quince de enero del año que transcurre, conforme lo establece el artículo 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala.
No advirtiéndose se dé alguna causal de improcedencia o de falta de procedibilidad en el presente juicio, procede, previa transcripción de los agravios hechos valer, analizar el fondo del asunto.
TERCERO. El Partido Revolucionario Institucional, hacer valer como agravios los siguientes argumentos:
"Primero.
Fuente del agravio. Acto que constituye la violación. La resolución del Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala, de fecha cinco de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, en la que ilegalmente se resolvió la totalidad del fondo del recurso de reconsideración número 54/98, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, al cual represento, en contra del acuerdo sobre la expedición de la constancia de mayoría de votos de la elección de Gobernador del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, a favor del C. Alfonso Abraham Sánchez Anaya, realizado por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, en sesión extraordinaria de fecha 13 de noviembre de mil novecientos noventa y ocho. Dicha resolución de mérito a la letra dice:
"...Resuelve
Primero. Se ha procedido legalmente a la tramitación del recurso de inconformidad interpuesto por el ciudadano Evaristo Ríos Romero, en su carácter de representante suplente del Partido Revolucionario Institucional, en contra del acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, el día trece de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.
Segundo. En mérito a los razonamientos de derecho expresados en el considerando cuarto de la presente resolución, se declara improcedente el medio de defensa hecho valer y se subsiste el acto que reclama el recurrente, del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala."
Preceptos legales violados. La resolución del Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala, que se reclama, conculca en perjuicio del instituto político que represento, las garantías de legalidad, audiencia, fundamentación, motivación, certeza y exacta aplicación de la ley, consagrada en los artículos 14, 16 y 116, fracción IV, inciso b), d) y e), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Conceptos de violación. Le causa agravio al partido político que represento, la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala, por la falta de observancia y aplicación de lo que establece el párrafo primero, del artículo 14, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a la letra dice:
"Artículo 14...
Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho..."
A mayor abundamiento es importante observar las tesis de Jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativas a la garantía de audiencia, que a continuación se cita:
"AUDIENCIA, GARANTÍA DE. De entre de las diversas garantías de seguridad jurídica que contiene el segundo párrafo del artículo 14 Constitucional, destaca, por su primordial importancia, la de audiencia previa. Este mandamiento superior, cuya esencia se traduce en una garantía de seguridad jurídica para los gobernados, impone la ineludible obligación a cargo de las autoridades, para que, de manera previa al dictado de un acto de privación, cumpla con una serie de formalidades esenciales, necesarias para oír en defensa de los afectados. Dichas formalidades y su observancia a las que se unen, además las relativas a la garantía de legalidad, contenida en el texto del primer párrafo, del artículo 16, constitucional, se constituye como elementos fundamentales útiles para demostrar a los afectados por un acto de autoridad, que la resolución que los agravia, no se dicta de un modo arbitrario y anárquico sino, por el contrario, en estricta observancia del marco jurídico que la rige. Así, con arreglo en tales imperativos, todo procedimiento o juicio, ha de estar supeditado a que en su desarrollo se observan, ineludiblemente, distintas etapas que configuran la garantía formal de audiencia a favor de los gobernados, a saber, que el afectado tenga conocimiento de la iniciación del procedimiento, así como de la cuestión que habrá de ser objeto del debate y de las consecuencias que se producirán con el resultado de dicho trámite, que se le otorgue la posibilidad de presentar sus defensas a través de la organización de un sistema de comprobación tal, que quien sostenga una cosa la demuestre, y quien estime lo contrario, cuente a su vez, con el derecho de demostrar sus afirmaciones; que cuando se agote dicha etapa probatoria, se dé oportunidad a formular las alegaciones correspondientes y, finalmente el procedimiento iniciado, concluya con una resolución que decida sobre las cuestiones debatidas, fijando con claridad el tiempo y forma de ser cumplidas.
Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Amparo Directo 513/90, Dulces y Chocolates Alejandra S.A., 5 de junio de 1990, Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario Alberto Pérez Dayán."
"AUDIENCIA, GARANTÍA DE. La garantía de audiencia que consagra el artículo 14 constitucional, exige que antes de privar a una persona de sus derechos, se le debe de dar oportunidad de alegar y probar lo que ha su derecho convenga, lo que implica darle a conocer en forma plena y cabal de todos los datos y elementos que puedan fundar y motivar el acto de autoridad, pues de lo contrario, malamente podría alegar y probar en forma adecuada y congruente. Y tal garantía, debe ser respetada siempre por las autoridades administrativas, aunque la ley que rige el acto no prevea o establezca ese debido proceso legal, y aunque estime que sus facultades para actuar son discrecionales, a menos que aleguen y demuestren razonablemente, que el interés público y la seguridad nacional, justifican que no otorgue en esa forme el derecho de previa audiencia. Esto, claro esta entorpece en alguna manera, los procedimientos administrativos, pero ese, es el precio de la democracia.
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Amparo en Revisión 607/77, Julio César Aguilera Saavedra, 20 de Septiembre de 1977, Unanimidad de Votos. Ponente: Guillermo Guzmán Orozco. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Vols. CIII-CVIII, Quinta Parte, pp. 36-37."
"GARANTÍA DE AUDIENCIA EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, FORMALIDADES. Una interpretación completa y consistente de la garantía de audiencia, contenida en el segundo párrafo, del artículo 14 constitucional, hace concluir que, en la observancia de tal mandamiento primario, no basta que en un procedimiento administrativo, se de oportunidad al interesado de ofrecer pruebas en su defensa, sino que, además, resulta necesario, que tales probanzas se aprecien conforme a derecho, aduciéndose, llegado el caso, las razones concretas o motivos específicos por los cuales, se desechen o desestimen dichas probanzas.
Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, Amparo en Revisión 103/90, Tittinger Compagnie Comerciale et Viticole Champenoise, S.A. 29 de marzo de 1990, unanimidad de votos. Ponente: Genaro Góngora Pimentel. Secretario: Alberto Pérez Dayán. Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo V, Segunda Parte, p. 223."
Por lo que respecta a la garantía de audiencia, ésta no fue observada y aplicada en la resolución que se combate, en virtud de que, el recurso que se interpuso ante el órgano jurisdiccional inferior, consistió en el recurso de reconsideración, toda vez, que es un medio de impugnación establecido expresamente en el artículo 287, fracción III, del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, que nos dice que el recurso de reconsideración, es oponible en contra de los actos u omisiones del Consejo General.
Por lo que resulta ilógico y antijurídico, que la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala, esté fundada en lo que establece el artículo 286, del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, ya que ésta disposición, establece que los recursos de inconformidad, serán resueltos por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, de lo cual, se desprende que en ningún momento funda ni motiva la resolución emitida en el recurso de reconsideración que interpuso el partido político que represento.
Además, en ningún momento se cumplen con las formalidades del procedimiento, que establece el código en comento, ya que, la autoridad responsable, no sigue un orden lógico-jurídico, para la resolución del recurso de reconsideración, ya que dicha resolución, no se encuentra apegada a derecho, por lo que deja al partido que represento, en total estado de indefensión, hecho que se desprende del capítulo de resultandos de la resolución que se combate, además de que, la autoridad responsable, omitió precisar la consistencia del informe circunstanciado del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, tal y como lo puede corroborar esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la resolución de mérito.
Segundo agravio. Lo constituye el considerando primero de la resolución emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala, que a la letra dice:
"Considerandos.
I. Este Tribunal es competente para conocer del presente asunto, en términos de lo previsto por los artículos 237, 241, fracción I, y 286, del Código Electoral del Estado de Tlaxcala."
Como se desprende del análisis del considerando primero, se aprecia que la autoridad responsable, en ningún momento, no funda ni motiva correctamente, lo relacionado a la competencia de dicho Tribunal, para resolver el recurso de reconsideración que planteó el partido político que represento, ya que erróneamente, dicho juzgador funda su competencia en lo que dispone el artículo 237, 241, fracción I, y 286, del Código Electoral del Estado de Tlaxcala; toda vez que, los dos primeros numerales establecen que el Tribunal Electoral de Tlaxcala, es un órgano investido de legalidad y tiene competencia para conocer y resolver, en única instancia, los medios de impugnación que se le plantean en materia electoral; sin embargo, el último precepto legal que invoca la autoridad responsable, no es aplicable para que funde y motive la resolución que hoy se combate, ya que se refiere al recurso de inconformidad, planteado por el partido político que represento.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, del veintidós de agosto de mil novecientos noventa y seis, se realizó la reforma constitucional en materia electoral de carácter Federal y local, que dicha reforma constitucional, se estructuró en siete grandes apartados, siendo dos los relativos al asunto que se combate, el primero denominado de la Justicia Electoral, en este apartado, se establece en el ámbito constitucional, la incorporación del Tribunal Electoral, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y que dicho Tribunal, se denomina Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, órgano especializado en materia electoral, teniendo su base constitucional en los artículos 41, 60 y 99, de la Constitución Política, y que dicho Tribunal, tiene competencia para revisar los principios de constitucionalidad y legalidad que deben revestir los actos que tomen las autoridades electorales y los tribunales de la materia, por otra parte, el otro gran apartado es el denominado de las legislaciones electorales locales, en este apartado se inscriben por primera vez en el texto constitucional de carácter general, los principios generales en materia electoral que habrán de observar en las constituciones políticas de cada uno de los Estados y sus respectivas leyes reglamentarias y que estos principios son los siguientes: Que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales sean principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia; que las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones; que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad; que se fijen los plazos convenientes para el desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales; que los partidos reciban en forma equitativa financiamiento público; que se propicien condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social; que se fijen límites a los gastos de campañas, al financiamiento privado y se establezcan procedimientos para el control y vigilancia del financiamiento, y se determinen las sanciones por incumplimiento a las disposiciones electorales; y que se tipifiquen los delitos y determine las faltas en materia electoral.
Lo anterior, se incorporó en la Constitución Política del Estado de Tlaxcala, en el artículo 10 de este texto legal, y se reglamentó mediante reforma del legislador ordinario local en el Código Electoral del Estado de Tlaxcala, en dicho ordenamiento jurídico en su parte tercera denominado de lo contencioso electoral, en su título segundo relativo de las nulidades y de los medios de impugnación, y en su capítulo séptimo denominado del recurso de inconformidad, en su artículo 284, se establece que el recurso de inconformidad es oponible por las causales de nulidad previstas por este Código. II. Contra los resultados de los cómputos distritales o municipales y III. Contra el otorgamiento de las constancias de mayoría.
El juzgador local en materia electoral, como autoridad responsable y al no hacer un estudio de fondo del recurso de reconsideración planteado, en contra de un acuerdo que toma el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, y que es, el que se combatió en una primera instancia ante el Tribunal Electoral de Tlaxcala, y que el juzgador no relaciona el recurso de reconsideración con las pruebas aportadas en el mismo y el informe circunstanciado que rindió en su momento la autoridad responsable siendo ésta el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, resulta de manera subjetiva los resultandos, los considerandos y los resolutivos que integran la sentencia de mérito, toda vez que, se basan en un recurso de inconformidad y que dicho recurso tiene reglas expresas y específicas, ya que debe de obrar de por medio como requisito de procedibilidad en un recurso de protesta, situación que en la especie no se da, toda vez que, lo que se combate, es el acuerdo sobre la expedición de la constancia de mayoría de votos de la elección de Gobernador del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, a favor del Ciudadano Alfonso Abraham Sánchez Anaya, realizado por el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, en sesión extraordinaria de fecha trece de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, y no como lo establece en su informe circunstanciado la autoridad responsable en un primer momento que fue el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, al decir que para recurrir el acuerdo habría de interponerse el recurso de inconformidad, en tal situación, es procedente la reposición del procedimiento para substanciar el recurso de reconsideración por la hoy autoridad responsable, que es el Tribunal Electoral de Tlaxcala, ya que las actuaciones resultan nulas de pleno derecho ya que la violación al principio de legalidad al resolver un recurso diferente al planteado y la falta de fundamentación y motivación que resultan ser una violación flagrante a las garantías constitucionales ya invocadas, en tal situación, se perjudica al partido político que represento entendiendo como perjuicio la afectación por la actuación de una autoridad de un interés legítimo, el que desconocido o violando otorga al afectado la facultad para acudir ante el órgano jurisdiccional competente a efecto de que ese interés protegido por la ley le sea reconocido o no le sea violado, lo cual constituye el interés legítimo, es decir, este último se deduce de la posible lesión que sufra el que se considere titular del interés protegido por la ley.
Por otra parte, se deja de observar lo establecido en el artículo 116, en su fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en donde se establece el principio de legalidad que rigen a los actos o resoluciones electorales, por la falta de observancia y aplicación de dicho precepto legal, además de que en ningún momento se aprecia que en la resolución la autoridad responsable realiza los razonamientos lógico-jurídicos, con los cuales justifique su competencia para conocer y resolver el asunto que se le plantea.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, de igual forma se deja de observar lo establecido en el artículo 10, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala; así como los diversos 64 y 65 del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, ya que dichos preceptos legales contemplan los principios rectores en materia electoral y que son certeza, legalidad, imparcialidad, equidad, objetividad y profesionalismo; de lo que se colige que el principio de legalidad que contemplan los preceptos legales citados, implican que en todo momento la autoridad responsable sólo pueden hacer lo que la ley le permite o lo que está a su alcance.
Tercer agravio. Lo constituye el considerando segundo de la resolución emitida por el H. Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala. El citado considerando a la letra dice:
"Considerandos... II. El artículo 238 del Código Electoral de Tlaxcala, establece que el Tribunal Electoral de Tlaxcala, al resolver los asuntos de su competencia, garantizará que los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad..."
El considerando segundo de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala, en comento, viola el principio de legalidad establecido en el numeral 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su párrafo primero, en virtud de que, en ningún momento dicho precepto legal, es decir, el artículo 238, del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, violando con esto lo que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Conceptos de violación. Le causa agravio al partido político que represento, el considerando segundo de la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala, fundamentada en el artículo 238, del Código Electoral del Estado, ya que dicho artículo, establece que las resoluciones que se emitan por parte de este Tribunal, deberán garantizar que los actos y resoluciones electorales se encuentren sujetos invariablemente al principio de legalidad y este considerando, en ningún momento se encuentra sujeto al principio de legalidad, ya que de acuerdo a lo que establece el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su primer párrafo, que a la letra dice:
"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento".
Se desprende que, la autoridad responsable al momento de resolver el recurso de reconsideración interpuesto por el partido político que represento, no se sujeta al principio de legalidad que contempla dicho precepto legal. En virtud de que al resolver el Tribunal Electoral de Tlaxcala, cambia la figura jurídica que se planteó y resuelve erróneamente el recurso de inconformidad, de lo que se desprende que dicha autoridad se extralimita en sus facultades, ya que el principio de legalidad limita a las autoridades a hacer lo que la ley únicamente establece, ya que en el sistema constitucional que nos rige, ninguna autoridad puede dictar disposición alguna que no encuentre apoyo en un precepto de la ley y que el requisito de fundamentación y de reglamentación exigido por el artículo 16 constitucional, implica una obligación para las autoridades de cualquier categoría que éstas sean de actuar siempre con apego a las leyes y a la propia Constitución, de lo que se colige que dentro de nuestro régimen constitucional, las autoridades no tienen más facultades que las que expresamente la ley les atribuye o faculta.
De todo lo anterior, se desprende que la autoridad, viola flagrantemente la garantía de legalidad en perjuicio del partido político que represento. En virtud de que la autoridad responsable, en ningún momento entró al estudio del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, al cual represento, resulta aplicable la Tesis Jurisprudencial que a la letra dice:
"MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE DE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENSIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación, en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir, y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intensión del promovente, ya que sólo de esa forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que el legislador, pueda válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
Sala Superior. S3E1048/97. Juicio de Revisión Constitucional Electoral. SUP-JRC-074/97. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-099/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez."
A mayor abundamiento, resulta importante observar la tesis de Jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relativa a la garantía de legalidad, que a continuación se cita:
"CONSTITUCIÓN, VIOLACIONES A LA. CONVALIDABLES BAJO NINGÚN SUPUESTO. El artículo 16 Constitucional, ordena que todos los actos dictados por las autoridades del país, se emitan dentro de los catálogos de atribuciones o facultades expresamente establecidos por la Constitución. Es bien sabido que las autoridades solamente pueden hacer lo que expresamente les está permitido por la Constitución y demás ordenamientos, por lo que, sí actúan fueras de las atribuciones estarán realizando actos viciados de incompetencia y violatorios del artículo 16 Constitucional. Por otra parte, la Constitución Federal y especialmente las garantías individuales del gobernado son preceptos de orden público por excelencia, que constituyen la cima del sistema jurídico mexicano, razón por la cual, los derechos consignados a favor de los gobernados son irrenunciables, y los actos de autoridad que se dicten en contravención a tales garantías no son convalidables bajo ningún supuesto. Si un acto administrativo fue dictado fuera de las atribuciones que han sido otorgadas a la autoridad emisora, está viciado de incompetencia y es violatorio del artículo 16 constitucional; por lo tanto, si contra dicho acto se promueve un medio de impugnación argumentándose además el citado vicio, la autoridad que conozca del mismo está obligada a estudiar la obligación y de ser fundada, hacer la declaratoria respectiva, dejando sin efecto el citado acto. No es posible que el vicio en competencia se subsane o convalide por el simple hecho de que la autoridad que resuelve el medio de defensa, sea también la competente para emitir el acto impugnado, puesto que lo técnico y jurídicamente correcto, en ese caso, es que la autoridad resolutora declare fundado el agravio hecho valer por la incompetencia de quien emitió el acto impugnado, dejándolo sin efecto, sin embargo, debe hacerse notar que la autoridad en el primer caso actuara como la substanciadora y resolutora del medio de defensa de que se trata, y en el segundo, como la emisora de un acto administrativo en perjuicio del particular, en ambos supuestos dentro de sus atribuciones, pero utilizando facultades distintas, según la hipótesis jurídica que se presente. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Amparo directo 976/81. Comisión Federal de Electricidad. 9 de agosto de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Góngora Pimentel. Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes 175-180. Sexta Parte. Pp. 55-97."
CUARTO. Son inoperantes los motivos de inconformidad hechos valer.
Con objeto de evidenciar nítidamente la anterior conclusión, es necesario tener presente que, agravio es la lesión o afectación de los derechos e intereses jurídicos que sufre una persona, y para lo que en la especie interesa, es aquél causado a través de una resolución judicial; así también, por extensión, cada uno de los motivos de queja expresados en el medio de impugnación de que se trate, por atender indebidamente un dispositivo legal o por falta de aplicación del que debió regir el caso.
Para estimar debidamente constituido un agravio, el mismo debe contener razonamientos lógico-jurídicos, en relación directa e inmediata con los fundamentos de la resolución que se combate, en concordancia necesaria con los dispositivos legales que se estimen infringidos, de manera tal, que lleguen a establecer la contravención de los preceptos que al respecto se invoquen, con las consideraciones utilizadas por la autoridad emitente del acto reclamado, al decidir aquéllo que le es sometido a su potestad jurisdiccional.
Los apuntados razonamientos jurídicos deben estar encaminados a demostrar la ilegalidad de la resolución que se impugna. Por tanto, su expresión es indispensable para que sea factible examinar los vicios que pudiera llegar a tener la determinación del órgano jurisdiccional. Más aún se hace necesario lo anterior, porque entratándose del juicio de revisión constitucional electoral, no puede analizarse oficiosamente si la resolución atacada viola o no algún precepto constitucional, por existir prohibición expresa de suplir la deficiencia de la queja, según se desprende del contenido del segundo párrafo, del artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Una vez aclarado lo anterior, se tiene presente que, la autoridad responsable, al resolver el asunto sometido a su potestad, consideró, en lo que en la especie interesa, que en virtud de que el acto que reclamó el Partido Revolucionario Institucional del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, fue el otorgamiento de la constancia de mayoría de Gobernador, efectuado por dicha autoridad electoral en favor de Alfonso Abraham Sánchez Anaya, el medio de impugnación que debió interponer el agraviado, de conformidad con el artículo 284, fracción III, del Código Electoral de Tlaxcala, era el recurso de inconformidad, en virtud de que el acto combatido se encuentra dentro de la hipótesis prevista por la norma citada; sin embargo, estimó la autoridad responsable, como se encontraba debidamente identificado el acto reclamado y satisfechos los requisitos de procedencia del mencionado recurso de inconformidad —en virtud de que el escrito relativo reunía aquéllos previstos por el numeral 291 de la legislación electoral de Tlaxcala—, además de que se estaba en posibilidad de dar intervención al tercero interesado, procedía admitir el medio de impugnación interpuesto por el partido antes nombrado y dictar la resolución que en derecho correspondiera, fundándose para ello, en la jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior, que se encuentra publicada bajo el rubro: "MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA"; así como en la tesis relevante, cuyo título es el siguiente: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR".
En contrapartida, por estar en desacuerdo con el cambio en la vía impugnativa que decretó el ente resolutor, la parte actora, como agravios, aduce, en síntesis, que la resolución impugnada conculca, en su perjuicio, las garantías de legalidad y audiencia, en virtud de que, la responsable inobservó el artículo 14 Constitucional, toda vez que, interpuso recurso de reconsideración, por ser el que prevé el artículo 287, fracción III, del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, contra los actos u omisiones del Consejo General del Instituto Estatal Electoral, por lo que, ilógica y antijurídicamente, el fallo cuestionado está fundado en el artículo 286 del ordenamiento invocado, que se refiere a la competencia del Tribunal Electoral de Tlaxcala, para decidir el recurso de inconformidad; en consecuencia, sigue diciendo el accionante, el órgano jurisdiccional no funda ni motiva el fallo que emitió respecto del recurso de reconsideración hizo valer; que se inobservaron las formalidades del procedimiento que establece el Código de la materia, en razón de que, la jurisdicente no siguió un orden lógico-jurídico al resolver el referido recurso de reconsideración; habida cuenta que, omitió precisar "la consistencia del informe circunstanciado" del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala; que la resolutora omitió fundar y motivar correctamente lo relativo a su competencia para resolver el recurso de reconsideración que se le planteó, ya que erróneamente se basó en lo dispuesto por los artículos 237, 241, fracción I, y 286, del Código Electoral de Tlaxcala, en tanto que, dichos preceptos resultan inaplicables, ya que, los dos primeros sólo establecen que el Tribunal Electoral de Tlaxcala es un órgano investido de legalidad, competente para conocer y resolver en única instancia los medios de impugnación que se sometan a su conocimiento; y el tercero, se refiere al recurso de inconformidad; que la jurisdicente, al haber omitido el estudio de fondo del recurso de reconsideración, provocó que fuesen subjetivos los resultandos, considerandos y resolutivos de la sentencia cuestionada, en virtud de que se basó en el recurso de inconformidad, con reglas específicas, como el requisito de procedibilidad consistente en la presentación previa del recurso de protesta; por lo que, continúa afirmando el accionante, procede reponer el procedimiento para el efecto de que se substancie el recurso de reconsideración que interpuso, por ser nulo todo lo actuado, en razón de haberse decidido un recurso diferente al que hizo valer; que la autoridad responsable no se sujetó al principio de legalidad, pues en ningún momento expresó argumentos lógico-jurídicos que justificaran su competencia para conocer y resolver el asunto que le fue sometido a su consideración, cambió la figura jurídica que se le hizo valer, se extralimitó en sus facultades, y omitió el estudio del referido recurso de reconsideración.
Ahora bien, al compaginar las razones de hecho y las consideraciones de derecho en que se apoyó el Tribunal responsable, que lo condujeron a dar al ocurso de partido actor el trámite correspondiente al medio de impugnación que estimó procedente, en relación con el acto que se reclamó, con los agravios propuestos por el inconforme, se pone de relieve que, con éstos, no se combate lo justipreciado por la resolutora, lo que los torna inoperantes.
En efecto, el agraviado nada dice del porqué el acto que reclamó de la autoridad electoral —el otorgamiento de la constancia de mayoría de Gobernador—, no se encuentra dentro de la hipótesis prevista por el artículo 284, fracción III, del Código Electoral de Tlaxcala y, por ende, el mismo es inimpugnable a través del recurso de inconformidad; ni por qué la jurisprudencia y tesis relevante en que se fundó la resolutora eran inaplicables en la especie. Así, los motivos de inconformidad esgrimidos por el accionante, como se dijo, son inoperantes, en tanto que, no combaten las consideraciones externadas por la jurisdicente, sintetizadas líneas atrás, las cuales, por sí solas sustentan el sentido que identifica el fallo cuestionado, y que, por tal motivo, deben quedar incólumes y seguir rigiendo el sentido de la sentencia combatida.
A mayor abundamiento, cabe decir que, el proceder del ente resolutor, al darle al escrito del impugnante el trámite correspondiente al recurso de inconformidad, en lugar del de reconsideración, por correcto, ningún perjuicio le trajo al actor.
Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que, el artículo 10, bases IV y V, de la Constitución Política de Tlaxcala, en lo que interesa, establecen que el órgano superior de dirección del Instituto Electoral del Estado, será el Consejo General, el cual, entre otras cosas, debe declarar la validez de la elección de Gobernador y otorgar la constancia de mayoría correspondiente.
Acorde con lo anterior, el Código Electoral de Tlaxcala, en su artículo 214, en lo que importa, señala que al Consejo General le corresponde realizar el cómputo de la elección de Gobernador. A su vez, el numeral 216 refiere que el cómputo respectivo se concretará a la suma de los resultados consignados en las actas de cómputos parciales, realizados por los Comités Distritales Electorales y que concluido el cómputo se procederá a levantar el acta relativa, haciéndose constar en ella los incidentes que se presenten; en tanto que, el precepto 229, prevé que el Consejo General deberá calificar la elección de gobernador y emitir la resolución correspondiente.
Del contenido de los preceptos invocados se desprende que constitucional y legalmente, el órgano superior de dirección del Instituto Electoral del Estado es el Consejo General, a quien, por disposición expresa de la Constitución local, le corresponde declarar la validez de la elección de Gobernador, así como otorgar la constancia de mayoría al candidato ganador.
Sentado lo anterior, se tiene presente que, los artículos 284 y 287 del ordenamiento citado, son del tenor siguiente:
"Artículo 284.
El recurso de inconformidad es oponible por:
I. Las causales de nulidad previstas por este Código.
II. Contra los resultados de los cómputos Distritales o Municipales.
III. Contra el otorgamiento de las constancias de mayoría."
"Artículo 287.
El recurso de reconsideración es oponible en contra de:
I. Los actos u omisiones de los órganos electorales anteriores al proceso electoral.
II. Las resoluciones recaídas a los recursos de revisión.
III. Los actos u omisiones del Consejo General."
De la anterior transcripción, se advierte, que tales preceptos podrían parecer contradictorios entre sí, en razón de que, por un lado, en la fracción III, del artículo 284 del Código Electoral de Tlaxcala se prevé la procedencia del recurso de inconformidad en contra del otorgamiento de las constancias de mayoría; y, por otro, en la fracción III, del artículo 287 del mismo ordenamiento, se establece que el recurso de reconsideración es oponible en contra de los actos y omisiones del Consejo General; o sea que, ésta última disposición, por genérica, podría provocar confusión, en tanto que, como se dijo, es el Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, es el encargado, por disposición constitucional, de entregar la constancia de mayoría de la elección de Gobernador, al candidato que haya ganado en los comicios, esto es, esa conducta implica un acto, y este lo realiza el citado Consejo General.
En esta tesitura, es necesario definir, en cuál de las dos hipótesis normativas encuadra el acto recurrido, si en el supuesto previsto por la fracción III, del artículo 284, o en la III del numeral 287, ambos del pluricitado Código, por lo que se hace indispensable interpretar los preceptos en comento para desentrañar su significado.
Para tal fin, se tiene presente que, el legislador de Tlaxcala previó los criterios conforme a los cuales tendría que interpretarse el Código Electoral de dicho Estado, y así estableció (artículo 3 del mencionado Código), que tal quehacer jurídico se realizaría conforme a los métodos gramatical, sistemático y funcional, atendiendo a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta, en los principios generales del derecho. Sin embargo, el referido artículo 3, no dispone alguna prelación entre las técnicas interpretativas que cita, por lo que, es dable aclarar que ninguna obligación tiene el órgano encargado de desentrañar el sentido de la ley, de sujetarse al orden antes precisado; en consecuencia, deben emplearse tomando en cuenta la que se estime más convincente para esclarecer el sentido de la disposición atinente, atendiendo las reglas que proporcionan la doctrina y la práctica judicial, aplicándolas al caso concreto.
Así, cuando la norma es clara y precisa, debe interpretarse gramaticalmente, esto es, debe extraerse su sentido, atendiendo a los términos en que el texto está concebido, sin eludir su literalidad, con lo que, el interprete le otorga a la norma todo el alcance que se desprende de su contenido. Lo anterior, en virtud de que no es lógico que el legislador, para expresar su pensamiento, se aparte de las reglas normales y usuales del lenguaje.
Cuestión diferente acontece cuando una disposición parezca ser contradictoria o incongruente con otra providencia o principio perteneciente al mismo contexto normativo, en cuyo supuesto, se deberá emplear el criterio sistemático, conforme al cual, a una norma se le debe atribuir el significado que la haga lo más coherente posible con otras reglas del sistema o con un principio general de derecho.
Por último, cuando algún precepto genere dudas en cuanto a su aplicación, se tendrá que utilizar el método funcional, tomando en cuenta, para tal efecto, los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la disposición relativa.
Lo antes precisado, pone de relieve que, en la especie, la interpretación sistemática de la normatividad que nos ocupa, es la que debe prevalecer o actualizarse, porque sólo así, interpretados sistemáticamente los preceptos aludidos, se puede arribar a la conclusión de que, el medio de impugnación idóneo para combatir el acto que se cuestionó del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, lo es el recurso de inconformidad, pues es de explorado derecho que, cuando en la ley existen disposiciones particulares o específicas, además de otras de carácter general, relativas todas a un mismo tema o institución jurídica, que interpretadas gramaticalmente se contrapondrían entre sí, se debe aplicar la específica o particular y excluir la general. Por tanto, si en el caso que nos ocupa, respecto del sistema de medios de impugnación en materia electoral en el Estado de Tlaxcala, se encuentra una disposición particular que de manera específica establece la procedencia del recurso de inconformidad contra la entrega de la constancia de mayoría, y una general que se refiere a la oponibilidad del recurso de reconsideración contra actos genéricos del Consejo General, debe aplicarse la específica. De modo que, la disposición particular para combatir el acto reclamado por el enjuiciante, es la prevista en la fracción III, del artículo 284, del Código Electoral del Estado de Tlaxcala, la cual, se insiste, por ser de carácter específico y exactamente aplicable al caso concreto, debe prevalecer respecto de la general señalada en la fracción III, del artículo 287, del referido Código, y, por ende, ésta última resulta inaplicable para impugnar el otorgamiento de una constancia de mayoría; máxime que, dicha hipótesis encuadra forzosa y necesariamente dentro de la disposición señalada en primer término.
Y si como ocurrió, el instituto político inconforme estuvo en desacuerdo por diversas razones, con el actuar del Consejo General, tocante a la entrega que hizo de la constancia de mayoría de la elección de Gobernado a Alfonso Abraham Anaya Sánchez, candidato común de los Partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Verde Ecologista de México, el medio con el que contaba para impugnar tal acto, era el recurso de inconformidad, pues como se vió, es el que específicamente prevé la ley de la materia, para combatir el otorgamiento de las constancias de mayoría.
Así las cosas, es claro que el proceder de la autoridad responsable, al haber atendido y resuelto el recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, como si se tratara del de inconformidad, ningún perjuicio le causó al accionante; por el contrario, ante la confusión de éste, en lugar de desechar el medio de impugnación sometido a su potestad, le dio el trámite realmente procedente, pretendiendo con ello garantizar el principio de legalidad de los actos y resoluciones electorales, lo que trajo como consecuencia que, la responsable abordara el estudio de los agravios argüidos en el escrito relativo, los cuales fueron atendidos, solo que en la vía correcta —recurso de inconformidad—. Y como quiera que, contra lo que al respecto se justipreció no se endereza ningún agravio, deben continuar rigiendo el sentido identificatorio del fallo reclamado.
Consecuentemente, no habiéndose demostrado que la resolución impugnada sea inconstitucional, lo procedente es confirmarla.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se confirma la sentencia de cinco de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala, al resolver el expediente 54/98, formado con motivo del medio de impugnación promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del acto que reclamó del Consejo General del Instituto Electoral de Tlaxcala, que se hizo consistir en la entrega de la constancia de mayoría de la elección de gobernador, en favor de Alfonso Abraham Sánchez Anaya; y, en consecuencia, ha lugar a confirmar el otorgamiento de tal constancia.
NOTIFÍQUESE, a las partes la presente resolución en los términos de ley; devuélvanse los documentos atinentes, después de lo cual archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Luis de la Peza, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR
MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA.
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO ELOY FUENTES CERDA
GONZÁLEZ
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA JOSÉ FERNANDO OJESTO
NAVARRO HIDALGO MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO MAURO MIGUEL REYES
HENRÍQUEZ ZAPATA
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA